TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2634/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2634 de 2023
Referencia: expediente ICC-4524
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Julio César Ortiz Mateus presentó acción de tutela contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCAS COMBITA), alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Explicó que el 3 de agosto de 2023 solicitó a la accionada la expedición de 2 certificados de reclusión auténticos y a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, en Auto del 21 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia. Explicó que los establecimientos de reclusión no tienen personería jurídica, ni autonomía jurídica o presupuestal propia, sino que son administrados por la USPEC y el INPEC. Así, ya que el último es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito, con base en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021.[2] El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, por su parte, argumentó que la primera autoridad confundió las reglas de competencia con las pautas de reparto, desconociendo la naturaleza y finalidad de la acción de tutela y la postura de la Corte Constitucional que ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015[3] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[4] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.[5]
4. Factores de competencia en materia de tutela.[6] Únicamente son tres: el territorial,[7] el subjetivo[8] y el funcional[9], según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[10] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[11] Si hay un conflicto aparente de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ambas autoridades se apartaron del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto, pues en dicho municipio se debería emitir respuesta al accionante.
7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión a la que haya lugar y (iii) se le advertirá para que no actúe, en el futuro, como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4524 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento Digital: 02_Escrito_Tutela
[2] Documento digital 03_Auto_REMITE POR COMPETENCIA,pdf
[3] Modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
[4] Documento digital 004_AUTONOAVOCACONOCIMIENTO_EXPEDIENTE.
[5] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[7] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[9] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[10] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[11] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.